EL SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO

(Una institución que se erige con la misma “legitimidad” de los comicios de la Provincia de Tucumán)

Sin duda, que este título provocará alguna reacción en el lector. Lejos de proponer un escenario jocoso, se plantea como un juicio de valor que pondera la vanguardia jurídico política de los tiempos: la ilegitimidad en la génesis como sostén de la incertidumbre en materia normativa. 

 Al igual que en los recientes y amañados comicios, el seguro ambiental, y muchas herramientas de esta reciente disciplina, se han instituido de manera precaria, muchas veces de cumplimiento imposible para el obligado.

De todas maneras y para ser justos, esta anomalía no es patrimonio de los temas de ambiente, explayándose esta nefasta innovación a cada una de las materias en las que subrepticiamente se encuentre implicada una tarea legislativa. Conmueve en estos tiempos, especialmente para aquellos que hemos abrazado el derecho y la ciencia jurídica, la ausencia de presupuestos mínimos de constitucionalidad, de sujeción a las garantías, la flagrancia a los nobles propósitos que con espurias normativas se pretende proteger. 

Va de suyo que la mayor iniquidad se expone cuando las normativas que imponen derechos y obligaciones son “sancionadas” con toda la intención que pueda leerse en este término, por Secretarías, organismos de neto corte operativo que deben implementar políticas, más no adentrarse en tareas exclusivamente reservadas para el Poder Legislativo. 

Téngase en cuenta que una Secretaría está a cargo de un funcionario de cuarto nivel. Así lo expone el orden de la Administración del Estado si vamos desde el Presidente, hasta el Jefe de Gabinete de Ministros, el Ministro y así el Secretario. Lejos de constituirse en una ironía, al día de hoy, la construcción del sistema jurídico de estos años ha sido propuesta e impuesta por funcionarios de cuarta categoría en la composición orgánica administrativa. 

Lo que en algún momento supo ser un adagio popular en alusión al nivel de trascendencia de quien ejercía la función pública, hoy esa trascendencia es primordial porque en esas instancias están puestas las decisiones más extremas del Estado Nacional.

Ello porque es una forma de normar sobre cuestiones propia de las Cámaras Legislativas sin que estas adviertan en forma muy expuesta esta intromisión a sus genuinas incumbencias. Sólo los sujetos pasivos, sometidos al sector advierten de qué manera y bajo qué métodos compulsivos, deben acatar lo dispuesto por la obediencia indebida de un funcionario de cuarta categoría a funcionarios de rango superior, ante los que ofician como prestanombres o burdos testaferros de la iniquidad con que se ejerce el gobierno, en clara supresión al Estado.

Todo este desarrollo vale en términos de explicar que no deberíamos siquiera estar discutiendo si es válido o no el seguro ambiental “obligatorio” ó el de caución, cuando toda la normativa en la que se sostiene es emitida por organismos de cuarta categoría jerárquica, sin competencia para dictarlas; siquiera para ponerle un punto o una coma, a un tema que ningún estrato del Poder Ejecutivo podría siquiera sancionar. 

1. La solución de la Corte Suprema de Justicia en la Causa Fundación Medio Ambiente

En mi artículo anterior denominado: SEGURO AMBIENTAL – ALCANCES DEL FALLO “Fundación Medio Ambiente c/EN- PEN – Dto. 1638/12- SSN Resolución N° 37.160/12 s/ Medida Cautelar Autónoma – Expte. N° 56.432/12” cuyas conclusiones en relación al mismo fueran publicadas el 9 de abril de 2013, exponía con fervor republicano cómo la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, había ratificado la suspensión de los efectos del Decreto Nº 1638-PEN/12 y de la Resolución Nº 37.160 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que regulaban las condiciones técnicas de las pólizas de seguro ambiental. A mi criterio, el valor subliminal del fallo, se constituía en el eje y la ratio del mismo en cuanto había enunciado que una resolución no sería la norma apta para regular dicho instituto.

De este modo, más allá de las cuestiones técnicas en las que se había adentrado y a cuyo desarrollo en honor a la brevedad me remito, un párrafo medular había sido puesto como al pasar: era el que claramente exponía que más allá de la discusión a la que habían sido invitados y que con tenacidad republicana asistieron, la situación jurídica carecía de entidad para proponer un debate en el fondo.

Con indiscutido sabor a éxito, muchas fueron las objeciones que su sumaron a esta institución de dudosa eficacia para la protección del ambiente, disquisición que se sostuvo hasta el 11 de diciembre de 2014, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó su Acordada en los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fundación Medio Ambiente c/ E.N. – PEN – dto 1638/12 – SSN – Resol. 37160 s/ Medida cautelar autónoma”.

Contrariando su propia doctrina, la que expondré debidamente a los fines del cotejo del debate y la crisis que esta contraposición de criterios impone, en el Considerando 3º manifiesta: “Que con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, las resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para habilitar la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 329:440, 899 entre muchos casos). […] Sin embargo, dicho principio no es absoluto, puesto que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, Por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de insuficiente, o imposible reparación ulterior (causa A. 577. XLVIII “Asamblea Parque Pereyra Iraola y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”, sentencia del 24 de septiembre de 2013, y sus citas), o cuando pronunciamientos de ea especie puedan alterar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan al de la comunidad (Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; 330:3582)”.

“4º) Que sobre la base de tales criterios se verifica en el sub lite un supuesto excepcional que permite asimilar a definitiva la resolución recurrida respecto del Estado Nacional pues – en este aspecto de la decisión se neutraliza en forma total la aplicación por las autoridades competentes de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, comprometiendo de modo inmediato el ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos 1º y 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional. Finalmente, el pronunciamiento en recurso reviste gravedad institucional (Fallos: 307:440), toda vez que trasciende el mero interés de las partes, al tener incidencia directa sobre la piedra angular que articula el control de constitucionalidad –encomendado por la Ley Fundamental al Poder Judicial- en el principio republicano de la división de poderes”.

 Hago un punto en esta cita, a la sazón que advierto que el Superior Tribunal ha considerado que la cuestión que enervó al Decreto 1638-PEN/12 y la Resolución Nº 37160 SSN tanto por parte del a-quo como de la Sala de Feria de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal consistió en una suerte de avasallamiento a las potestades del Poder Ejecutivo Nacional. Cita en aras de su fundamento los incisos 1º y 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional que a efectos autosatisfactivos transcribo: 

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. +

 En estos preceptos queda imbricada la calidad de Jefe Supremo del Gobierno de la Nación del Presidente, esto por supuesto en clara alusión al dictado del Decreto 1638-PEN/12, respecto del cual la CSJN indicaría que habría sido dictado en pleno uso de sus competencias, concepto con el que me permito discrepar en posterior desarrollo. Inexcusablemente, omite pronunciarse sobre la Resolución Nº 37160 que, emanada de un organismo de cuarto orden como la Superintendencia de Seguro de la Nación, también ha sido objetada e inhibida de sus efectos en el pronunciamiento cautelar de la Cámara. Ahora bien, este postulado resultaría válido si no fuera que el seguro ambiental obligatorio, previsto en  la Ley General del Ambiente, no fuera más que un precepto programático; y ello es tal a la sazón de que el mismo Poder Ejecutivo Nacional al promulgar la norma, vetó la calidad operativa.

 Otro hubiera sido mi pensamiento si esa cualidad hubiera subsistido al proceso promulgatorio; en ese caso, el Poder Ejecutivo tendría vía libre para dictar todo tipo de normativa en materia de seguro; empero entiendo que, de haberle dado calidad operativa a esa norma hubiera implicado la delegación legislativa expresamente prohibida en el artículo 76 de la Carta Magna con lo cual el espíritu de la Ley General del Ambiente fue concebido en aras de su protección y con arreglo a los conceptos superiores. 

Así, para cultivar una conclusión más aproximada a la voluntad del legislador, he traído la fuente de las cuestiones ambientales, que fueran introducidas en la reforma constitucional de 1994 por la Convención Constituyente.

En ellas el informe de la Comisión expresa: “II EL REGIMEN FEDERAL ARGENTINO Y LA CUESTION AMBIENTAL. 1.—La constitución y legislación nacionales. La constitución Argentina no atribuye expresamente competencia ambientales al gobierno federal porque la problemática ambiental, no existía o no era conocida en la época de su sanción (1853) ni en las de sus reformas vigentes (1860 — 1866 — 1898 y 1957). No obstante ello los incisos 11, 12 y 16 del art. 67 C.N. permiten al congreso abarcar ciertas materias comprendidas en los códigos o cuando se trata de la regulación de intercambios interjurisdiccionales y del adelanto y bienestar de las provincias. En el caso del inciso 16 la potestad nacional es concurrente con las provinciales (art. 107 C.N.) La potestad nacional de dictar los códigos (art. 67 inc. 11) también es una puerta abierta para la tutela jurídica de algunos bienes basada en fundamentos ambientales. 

Es útil tener en cuenta que la constitución Norteamericana cuya interpretación jurisprudencial ha sido siempre tenido en cuenta para la aplicación de la Argentina, tampoco prervé un reparto de competencia ambientales. Por esa razón los Estados miembros de la Federación ejercieron la competencia legislativa y administrativa sobre el control de la contaminación en grado exclusivo hasta finalizar la 2da guerra mundial, y todavía después de ella, lo hicieron en forma preponderante hasta 1970. En 1970 la National Enviromental Act. (42 U.S.C. 4321—4370. a) y la institución de la agencia de Protección Ambiental, cambiaron el esquema y fueron seguidas por leyes federales sobre contaminación de las aguas, desechos peligrosos, administración de zonas costeras, extracción de carbón, materiales tóxicos, etc. (El subrayado me pertenece). En Argentina la cuestión ambiental, como tal, es decir con una concepción coherente de la identidad y magnitud del problema apareció en 1972 con la creación Interministerial para la Prevención del Medio Ambiental. Y tomó cuerpo en 1973, cuando el decreto 751/ 73 creó la Secretaría De Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano, en ámbito del Ministerio de Economía. A partir del gobierno de facto instalado en 1976, la cuestión ambiental fue perdiendo atención, la Secretaría de Estado mencionada desapareció del organigrama y la conciencia ambiental reapareció al reintegrarse los gobiernos de jure en 1983. Esta toma de conciencia se dio principalmente en los poderes constituyentes provinciales que fueron convocados a partir de 1986 para reformar antiguos textos y, más tarde, para dotar la constitución a la nueva Provincia de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur. Varios estados reformaron sus Constituciones Provinciales entre 1986 y 1989. La nueva provincia de Tierra del Fuego, Antártid e Islas del Atlántico Sur dictó su primera Constitución en 1990. En esas nuevas Constituciones provinciales hay normas protectoras del medio ambiente y los recursos naturales. Así el art. 110 inc. 22 de la C. de Catamarca : los arts. 11 — 38 inc. 8º , 66 , 68, y 110 inc. 19 de Córdoba; en Jujuy los arts. 22 — 43 inc. 5 y 123 inc. 22; en La Rioja art. 66 ; en Río Negro arts. 46 — 84 — y 85; en Salta arts. 30 y 78; en San Juan art. 58; en San Luis art. 47; en Sgo. del Estero art. 58; en Tierra del Fuego arts. 25 — 54 — 55. Estas disposiciones constitucionales imponen la obligación estatal de preservar el ambiente y los recursos naturales, a la vez que garantizan a los habitantes el derecho a gozar de aquél. Este derecho reconocido, ha sido de lado por mecanismos participativos que las mismas Constituciones instituyen. La legislación Nacional ha abarcado la temática ambiental a través de diferentes regulaciones. Hasta la sanción de la ley 24.051, los aspectos ambientales eran regulados por la legislación Nacional sobre recursos hídricos, mar, suelo, aire, fauna y flora, así como de parques Nacionales, minería, hidrocarburos, carbón, energía eléctrica, alconafta, energía nuclear, sanidad animal y vegetal, ambiente laboral, gestión ambiental para grandes obras hidráulicas”. Queda en evidencia que, de modo consuetudinario y en rigor de la Constitución anterior, el Congreso de la Nación es quien legisla en materia ambiental, más allá de la presunción de los presupuestos mínimos que se ha puesto tan de moda con la resolución COFEMA emitida en 2004. En una reciente disertación un concurrente me preguntó si yo tenía claro qué era una ley de presupuestos mínimos, y le dije abiertamente que NO. Me comprometí a averiguarlo para la próxima ocasión. Sin ninguna vergüenza por mi parcial conocimiento del tema, en la cabal convicción de que se trataba de una mera cuestión terminológica puesta de moda por influencias externas y con ningún sostén jurídico, como lo confirma la fuente inmediata de toda esta cuestión que es el Debate Constituyente. En él se advierte que sólo el Congreso Nacional puede legislar en materia de derechos y obligaciones de índole medioambiental. Con ello, tengo la profunda convicción que el Fallo de la Corte que se pronuncia de tal modo, se ha apartado de la Constitución cuya vigencia debería defender a capa y espada, aun frente al detalle. Ahora bien, este concepto se refuerza y contrasta fatalmente con el fallo del Alto Tribunal, cuando se trae el artículo 99 que cita en sus incisos 1º y 2º, los que no pueden evaluarse eludiendo el inciso 3º incorporado por la reforma que expresa: Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. (El subrayado me pertenece). Así en abril próximo pasado, en el fallo “C. 486. XLIII. Camaronera Patagónica S.A. el Ministerio de Economía y otros si Amparo”, la Corte Suprema emitió un dictamen unívoco y conteste con su prédica pretoriana, aun en contra del Procurador preopinante que adunaba por la viabilidad de las Resolución 11-MECON/02 y concordantes que imponían tributos. En oportunidad que la actora interpuso un amparo, y aun bajo la pléyade de la ley 26051 que mantuvo la emergencia económica en materia tributaria, el Tribunal decidió confirmar la sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata que dispuso la nulidad de la normativa y declaró su inconstitucionalidad. En los siguientes considerandos se expone prístina la doctrina que sin razón alguna, ha sido descalificada a sólo ocho meses de haber sido dictada, por el mismo cuerpo: 20) Que en esa inteligencia, y esclarecido que los recursos tributarios están conformados -entre otros- por los derechos de exportación y éstos revisten evidente naturaleza tributaria, corresponde realizar el control de constitucionalidad de la resolución 11/02 que -en el caso particular- estableció un derecho de exportación para la actividad pesquera que realiza la actora. Ello así, porque el principio de legalidad tributaria comprende al género, y por ello es aplicable a todas sus especies. -35- 21) Que en este orden de ideas, cabe adelantar que la norma impugnada tiene un defecto de origen y resulta írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75, incs. 1° y 2° Y 99, inc. 3° de la Carta Magna (conf. autos C.524.XLIII. “Cladd Industria Textil S.A. y otro cl E.N. SAGPYA – resol. 91/03 si amparo ley 16.986”, sentencia del 4 de agosto de 2009). En esa inteligencia, cabe recordar que nuestra Constitución Nacional establece, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el arto 4° como en los arts. 17 y 52, ‘que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. En tal sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que “los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303~245; 312: 912, entre otros) y, concordemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constituciónales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366; 323:3770, entre muchos otros). 22) Que así, cabe recordar que, en materia impositiva, nuestra Constitución Nacional ha delimitado las atribuciones exclusivas y excluyentes al Congreso de la Nación, al establecer el principio “nullum tributum sine lege , “no taxation without representation , “no hay tributo sin ley previa -contemplado en el art. 17 de la Constitución- que prohíbe al Ejecutivo toda posibilidad de crear impuestos, tasas o contribuciones, como a la modificación de los elementos esenciales que lo componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y exentos. En este sentido, cabe recordar que la ley, que es producto de la voluntad general, es la única fuente de las obligaciones tributarias, pues la competencia del Congreso es exclusiva en la materia, no puede ser ejercida por ninguno de los otros dos Poderes, ni siquiera en situaciones de emergencia. En orden a ello, cabe puntualizar que esta Corte ha reconocido que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear los tributos necesarios para la existencia del Estado, es la más esencial a la naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de gobierno; y que el cobro de un im-. puesto sin ley que lo autorice, es un despojo que viola el derecho de propiedad (F~llos: 214:269; 206:21; 251:7). (El subrayado me pertenece). 

 He aquí los pilares que sostienen nuestro sistema normativo: 

 a) La zona de reserva del Poder Legislativo.

 b) Consecuentemente, el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. 

 c) La ausencia de la facultad de delegación legislativa aun en períodos de emergencia prevista en el artículo 76 en consonancia con su antecedente el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Como colofón de esta ahora “entelequia”, el resolutorio en análisis que procede a revocar la sentencia de Cámara que suspende la vigencia del Decreto 1638 y su resolución consecuente expresa en el Considerando 7º segunda parte: “En ese mismo sentido, resulta de un objetable voluntarismo sostener, como hace la sentencia, que “ni una resolución ministerial, ni un simple decreto presidencial puede limitar válidamente los alcances del artículo 22 (Ley 25.657 General del Ambiente), que debe garantizar la obligación consagrada en el artículo 28, es decir el restablecimiento irrestricto del daño ambiental, sin demostrar que dicho deber tiene base legal”(El subrayado me pertenece). 

En principio para derribar el sustento del fallo de la Cámara la Corte hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, instituto que carece de virtualidad para generar sostén en ningún decisorio. Advierto que la acusación de “voluntarismo”, término desafortunado y carente de certeza luce más inapropiado aun cuando es lo único que sostiene el Alto Tribunal para atacar el decisorio de la Cámara. 

Ahora bien, el mismo no resulta suficiente para explicar por qué se está apartando de un temperamento que tan bien ha expuesto en Camaronera Patagónica borrando con su notable codo lo que ha escrito reiteradamente con su virtuosa pluma. 

 La lectura inminente haría presuponer, como surge del párrafo final que el fallo ha sido revocado, y en este punto, es cierto; no obstante el Supremo revoca la sentencia y lejos de reponer en forma unívoca el Decreto 1638-PEN/12 y la Resolución Nº 37160-SSN/12, devuelve la causa y ordena dictar una sentencia que “cuente con los fundamentos razonados que lo sostengan como acto constitucionalmente válido”. En los términos expuestos, y más allá del análisis a los fines de esclarecer los alcances y fundamentos, el Decreto 1638-PEN712 y la Resolución Nº 37160/12 aún no han sido repuestas al mundo jurídico; ergo el seguro ambiental en cualquiera de sus versiones es aun un fantasma que está invitado a convertirse en una leyenda urbana. 

2. Las acciones promovidas ante la Justicia Federal de Formosa.

La Compañía N.G.N. interpuso una acción declarativa de certeza ante el Juzgado Federal de Formosa Nº 1. Dicha acción, ostenta el mismo objeto de la acción entablada por la “Fundación Medioambiente”, aunque, por el momento, los resultados propician un escenario diferente. La acción principal “NGN c/ Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Inc. de Apelación” Expte FRE Nº 21000240/2012” produjo la primera suspensión del seguro ambiental regulado por el Decreto Nº 1638-PEN/12 como así también de la Resolución 37160-SSN/12 que disponía el protocolo de pólizas, mediante Resolución Nº 143 del 3 de abril de 2012. 

 Dicha medida fue apelada no solo por los organismos nacionales demandados generando el “Incidente Nº 2” sino también por ALBA Compañía de Seguros S.A. empresa que sí emitía pólizas bajo el orden de la normativa enervada mediante manda judicial, motivo por el cual se solicitó la ampliación de la medida cautelar tanto por la desobediencia de los organismos estatales como la de esta aseguradora. En consecuencia, en el marco del presente incidente el 26 de agosto de 2014 el Juzgado Federal Nº 1 de Formosa, ratifica la medida cautelar de origen y pone de resalto ciertos fundamentos en los que cabe reparar. 

 En los considerandos 16, 17 y 18 expone el meollo de su decisión como sustento de la ratificación y ampliación de la medida cautelar en cuanto a la suspensión dispuesta, , manifestándose más allá de la impropiedad del dictado por una cuestión de competencia, cuestionando el objeto al decir que el seguro no resulta una herramienta válida para la recomposición del ambiente en ocasión de un desastre. Entiendo a todas luces que este reviste el argumento más prístino y leal con la materia ambiental. 

Sustenta la fulminación del régimen previsto por el Decreto Nº 1638-PEN/12 y la Resolución 37160-SSN/12 en cuanto considera que el seguro concebido por estas normas resulta una instrumento del tipo resarcitorio financiero, lo que implica que la Compañía aseguradora, dará por satisfecha su obligación ante el acaecimiento de un desastre ambiental, con el pago del monto asegurado. 

No es un detalle menor que quien resulta asegurado es el Estado Nacional o Provincial según sea el caso y no quien resulta tomador, modificando de este modo una institución de corte internacional como es el seguro en todas sus versiones. 

De este modo se vulnera el principio del artículo 22 de la Ley General del Ambiente en cuanto a que la misma dispone un régimen de reparación, recomposición ó remediación, con lo cual debe acreditar la capacidad técnica que en mi humilde entender supera el análisis económico. Téngase en cuenta que la póliza, cotiza al valor que determina la auditoria ambiental, y el daño que pondera es solo estimativo. Así las cosas, con el pago del monto asegurado, cubra o no el daño al ambiente, la aseguradora se ve liberada de reparar concretamente el daño que aseguró y el ambiente se verá igualmente vulnerado con lo cual este instrumento como medida de precaución y en su caso recomposición carece de eficacia.

Esta explicación que ha sido suavemente abordada en la causa Fundación Medioambiente, ha expuesto crudamente que el producto financiero con el que se pretende proteger el ambiente no resulta más que uno de los tantos sofismas a principios leales como el que nos convoca. Por ello, el Magistrado concluye su sentencia con las siguientes órdenes:

 RESUELVO: 

1) Hacer lugar parcialmente a las medidas complementarias requeridas por la accionante y comunicar a la JEFATURA DE GABINETE DEMINISTROS DE LA NACIÓN, a la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE DE LA NACIÓN, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACIÓN y a todo organismo centralizado y/o descentralizado del PODER EJECUTIVONACIONAL, la suspensión de los efectos del Decreto PEN Nº 1638/2012 y de la Resolución SSN Nº 37.160/2012.

2) Reiterar a los organismos indicados en el numeral 1, la efectiva vigencia de las medidas cautelares dictadas por este Juzgado mediante Resolución Nº 143/12 de fecha 03 de abril de 2012 y Resolución Nº 171/12 de fecha 03 de Julio de2012 de fecha 03 de Julio de 2012 dictadas en estos actuados.

3) Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACIÓN que adopte las medidas necesarias para que se impida la emisión o comercialización de pólizas que no cumplan con los recaudos mínimos establecidos en el régimen que se encontraba vigente hasta el dictado del Decreto PEN Nº1638/2012 y de la Resolución SSN Nº 37.160/2012; y, en particular, que se impida la emisión o comercialización de pólizas que no cuenten con la conformidad ambiental otorgada por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN y que no hayan acreditado la capacidad técnica para remediar mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados. 4)Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACIÓN que adopte las medidas necesarias para hacer cesar a ALBA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la emisión y comercialización de pólizas ambientales, imponiendo a esta última las sanciones que a tal efecto prevea la normativa aplicable. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá informar fehacientemente a estos autos acerca del cumplimiento de lo aquí ordenado, dentro de plazo de 10 (diez) días hábiles a contar de su notificación.

5) Ordenar a ALBA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que cese en la promoción, emisión y comercialización de pólizas ambientales. Asimismo, ALBA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá cancelar inmediatamente las pólizas ambientales que hubiere emitido hasta la fecha, comunicando fehacientemente a los respectivos tomadores que dichas pólizas emitidas por la misma no cumplen con los recaudos establecidos por la normativa aplicable. Finalmente, ALBA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá informar fehacientemente a estos autos acerca del cumplimiento de lo aquí ordenado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a contar de su notificación. 

6) Ordenar a la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN que adopte las medidas necesarias para que se impida la aceptación a los efectos de cumplimiento de la garantía del art. 22 de la Ley General del Ambiente, de pólizas que no cumplan con los recaudos mínimos establecidos en el régimen vigente hasta el dictado del Decreto PEN Nº 1638/2012 y de la Resolución SSN Nº 37.160/2012; y, en particular, que se impida la aceptación de póliza que no hayan acreditado la capacidad técnica para remediar mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados. 

7) Declarar que no resultan aplicables a las medidas cautelares otorgadas en esta causa las disposiciones previstas en el Ley Nacional Nº 26.854 y disponer que tales medidas regirán hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que motivaron su otorgamiento. 

8) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 4º, 5º, 10º, 13º y 15º de la Ley 26.854, formulado por la peticionante. 

9) Autorizar a la actora a comunicar a las autoridades de aplicación en materia ambiental la medida cautelar que aquí se dispone. 

10) A los fines de su notificación y efectivización, líbrense oficios ley 22.172 a los mencionados organismos.

“…”

12) Regístrese, notifíquese y cúmplase. Dr. Héctor Omar Gutiérrez. Conjuez”

3. Conclusiones finales derivadas de ambas causas. 

Como ya fuera expuesto en el ítem 1, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procede a la revocación del fallo de la Cámara y ordena a la Sala V dicte otra sentencia con fundamentos que sustenten el fallo. 

Para las apreciaciones precoces que entendieron que dicho pronunciamiento reponía el seguro ambiental en la versión dispuesta por el Decreto Nº 1638-PEN/12 y la Resolución Nº 37160-SSN/12, resulta evidente que el resolutorio concluyó como una sentencia ambigua, que decidió sobre el asunto tomando la cuestión y produciendo un fallo pero omitiendo dictar un pronunciamiento que conceda certeza. 

 Es así que ha erigido un escenario pretoriano muy innovativo en el que puede leerse, “te revoco, porque no me gustan tus fundamentos, no te doy fundamento de por qué considero tu fallo falto de fundamento; dicta otro fallo con fundamentos que me gusten”. Esta expresión traduce al lego, lo que en realidad dice el fallo de la CSJN en anquilosado lenguaje técnico.

Como contrapartida la Cámara Federal de Resistencia a instancia del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa, mantiene la suspensión, y avanza sobre cuestiones que sí proponen un escenario donde la prelación legal y el cumplimiento del artículo 41 de la Constitución Nacional han sido repuestos a su pedestal natural. 

 Expone que mantiene la suspensión de las normas, ordena a todos los organismos de la Administración se abstengan de emitir las pólizas y dice con voz unívoca que si no se garantiza la recomposición y sólo se ofrece un instrumento financiero de calidad resarcitoria netamente económica, se está vulnerando el principio de recomposición.

Claramente, y en palabras del COFEMA, el instrumento ideado para implementar la “ley de presupuestos mínimos”, carece de entidad para garantizar un mínimo presupuesto de recomposición del ambiente para el que ha sido concebido.

Dra. Claudia Marcela Sambro Merlo T° 47 F° 715 C.P.A.C.F. Asesora de la Asociación Argentina de Acabado de Metales. Artículo Registrado bajo el N° 5260201 ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor –Ministerio de Justicia de la Nación. Su utilización es gratuita debiendo citar al autor en caso de referencia a su contenido

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