Análisis del fallo “Vicentin” – El law fare, la pandemia institucional

1. Introducción.

El anuncio por parte del Poder Ejecutivo Nacional respecto de la intervención y futura expropiación de la empresa “Vicentin S.A.I.C.”, que transita actualmente un concurso preventivo en trámite mediante Expediente N° 21-25023953-7, por ante el Juzgado de 1ra Instancia Civil y Comercial de la 2da Nominación de la Provincia de Santa Fe, ha suscitado una desmesurada presencia del tema en los medios de comunicación. Su tratamiento, ha provocado un sinfín de opiniones encendidas y altisonantes; la mayoría sin ningún rigor jurídico y teñidas de inexcusable parcialidad.

Como abogada especialista en Derecho Administrativo, intentaré explicar sin términos rimbombantes, pero sometiéndome a los principios de legalidad y legitimidad, con independencia de quien se encuentre en ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, las razones por las cuales el fallo dictado por el juez a cargo del concurso preventivo, es el instrumento que detenta la verdadera gravedad institucional, y no el Decreto de Necesidad y Urgencia que dispone la intervención, y preanuncia la expropiación.

Por tanto, me concentraré en el análisis de la sentencia interlocutoria, ya que no cuento con el escrito presentado por la empresa Vicentin S.A.I.C., adelantando que, la falta de congruencia con que ha sido dictada, es el principal defecto que expone brutalmente la  infidelidad del magistrado,  a  los mínimos mandatos que le impone el regular ejercicio de la judicatura.

2. La cuestión en debate. Breve síntesis.

El Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020 fundamentando el mismo en parte, en el endeudamiento de la concursada de $ 63.961.563.645,69 (Pesos, sesenta y tres mil novecientos sesenta y un millones, quinientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco con 59/100) para con los acreedores locales, entre los que se encuentran los Bancos estatales de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, de Inversión y Comercio Exterior (BICE), de la Ciudad de Buenos Aires, Nuevo Banco de Entre Ríos y Nuevo Banco de Santa Fé y el Banco Privado Macro; ello sin desmedro de la suma de $ 30.154.285.892,36 (Pesos, treinta mil ciento cincuenta y cuatro millones, doscientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y dos pesos con 36/100) de deuda con la banca extranjera (International Finance Corporation, Netherandese Financerings y el Ing Bank NV).

Cabe destacar que, si la suma resulta desmesurada, se desconoce el pasivo para con los trabajadores y demás acreedores privilegiados como podría ser la AFIP y el resto de la masa de quirografarios.

El concurso preventivo fue presentado el día 20 de febrero del año en curso; un mes antes de la declaración de Pandemia mediante el D.N.U 287/2020, y con posterioridad a la sanción de la ley 27.541 de Emergencia Pública, Solidaridad Social y Reactivación Productiva.

Resalto este dato, porque será primordial, a la hora de evaluar la legitimidad del D.N.U. dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, que dispone la tan cuestionada intervención, como paso previo a la expropiación.

3. La declinación de la competencia”.

Resulta interesante el análisis de las cuestiones planteadas por el Magistrado interviniente, quien en su pronunciamiento establece las pautas en materia de competencia, las que aquí transcribo.

El Considerando I del fallo dice textual: “I) DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD: Que, como pretensión principal aplicaron la inmediata restitución de los antes señalados en sus cargos, dentro del Directorio de la sociedad anónima concursada y desplazamiento de los interventores designados, con fundamento en la ilegitimidad e inconstitucionalidad del citado decreto de necesidad y urgencia, sosteniendo su nulidad absoluta e insanable.

Que en sustento de dicha pretensión desarrollándose entre otros argumentos la falsa fundamentación del DNU 522/2020, como así también su antijuridicidad a la luz de los requisitos de legalidad constitucional, excepcionalidad y prohibición de arrogarse la función legiferante, por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Cuestionan asimismo, las motivaciones puestas de manifiesto en el citado DNU, aseverando que se ha extralimitado el texto constitucional (arts. 29, 75 inc. 32, 99 inc. 3), como así también la discrecionalidad legal otorgada por la ley 27541, aseverando que no solo invade la órbita constitucional del poder legislativo sino que también avasalla las funciones del juez concursal, sosteniendo que la “universalidad de situaciones que puede darse, incluyendo una eventual intervención por las razones que la ley de concursos establece se encuentran bajo la órbita de esta judicatura concursal”

Desarrollan luego, sendos cuestionamientos a la ocupación temporánea anormal establecida por la ley 21499 en este caso concreto, a la vez que sostuvieron la inconstitucionalidad del art. 59 de la citada ley, por reputarla violatoria de lo dispuesto por los arts 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Reflexionaron finalmente los peticionantes en este capítulo, acerca del test de convencionalidad que debe realizarse en los casos sometidos a los estrados judiciales, como así también resaltaron los principios de progresividad (no regresividad) y pro persona, propiciado su hermanamiento en el sublite con la Res. 1/2020 de la CIDH (Pandemia y Derechos Humanos en las Américas – 10-4-2020) a los fines de intentar robustecer la gravedad institucional de la situación planteada.”

Acto seguido, comienza el análisis de la medida cautelar.

De la lectura de esta sentencia, surge la interposición por parte de Vicentín de una demanda ordinaria; un proceso de conocimiento que propone la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020, por el que se dispuso la intervención de la empresa, con una medida cautelar que califica de “genérica”, solicitando en esta última, que ordene reponer a las autoridades de la empresa en sus puestos y continúen con la administración.

El Juez, hasta aquí con buen tino, declaró su “incompetencia por falta de materia concursal”, aduciendo que tiene la certeza de hallarse frente a una demanda de inconstitucionalidad (seguramente por el planteo efectuado contra el art. 59 de la ley 21.499 – Ley de Expropiación), con lo cual me encuentro en un todo de acuerdo. Funda dicha renuencia diciendo:

Que la Universalidad concursal no se encuentra regulada en nuestra legislación falimentaria en función de la totalidad de las situaciones que pueden darse en torno a la vida de una empresa, indiscriminadamente. Antes bien, ha sido concebida con relación a la totalidad del patrimonio del deudor concursado que aquí es una sociedad (Art. 1, 2° párrafo LCQ)”

Y para no dejar dudas sobre cuál es su posición con relación a la acción interpuesta, luego de reforzar la postura, sella su incompetencia con el siguiente párrafo:

“Que en oportunidad de expedirse acerca de similar temática a la aquí planeada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[1]señaló que la demanda cuyo fin es obtener una sentencia declarativa de derecho (para que se intime a la concursada a adecuar su funcionamiento interno societario a lo establecido por el art. 99 inc. 4 del Código Aeronáutico), no debe tramitar ante el tribunal del concurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 inc. 1ro de la ley 24.522, pues, la acción intentada no contiene ninguna pretensión económica, por tanto carece del contenido patrimonial que exige la ley mencionada (Del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). El Subrayado me pertenece.

4. El análisis de la medida cautelar denominada “Pretensión autosatisfactiva”.

No surge de la sentencia, si la empresa de Vicentín interpuso una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, que es un recurso procesal viable y consolidado jurídicamente, en el que hubieren planteado la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 522/2020, y juntamente con ella la inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 21.499, como consecuencia indirecta.

Entonces, o han planteado como estrategia procesal de distracción una demanda ordinaria con una medida cautelar, o una demanda ordinaria y una medida cautelar autónoma en forma separada.

Seguramente será como se indica en el primer supuesto ya que ambas han sido resueltas en una misma sentencia; ahora bien, sea cual fuere la circunstancia procesal, el Juez ha actuado violando el principio de competencia, por lo cual lo único nulo hasta esta instancia, es el fallo judicial que hace lugar a la medida cautelar.

Las medidas cautelares son todas medidas de carácter preventivo, transitorio y naturalmente accesorias a la acción principal; en Derecho es afianzado el  principio general de “si se puede lo más, se puede lo menos”; ahora bien, si no se puede lo más, que es la intervención del magistrado del concurso en la acción principal, de la que depende la medida cautelar que es secundaria a ésta, tampoco puede intervenir respecto de esta última; sobre todo porque, cuando se dicta una medida cautelar, en el 90 % (noventa por ciento) de los casos, su contenido preanuncia el resultado del proceso de conocimiento que se entabla como sustento de la misma.

Pero aquí, en una práctica inusitada, el Magistrado, dice que no es competente para intervenir en el proceso ordinario, pero sí para dictar la medida cautelar; y no solo se considera competente, sino que emite una sentencia “extra petita”, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional a que los interventores designados por éste, ocupen un cargo distinto para el que han sido designados.

Si hay una situación de “gravedad institucional” es la sentencia de un Juez provincial incompetente en la materia federal, que aun reconociendo su incompetencia, no solo arremete contra un Decreto de Necesidad y Urgencia, sino que lisa y llanamente le cambia su texto y opera cual  “Catón presidencial de autoridad superior”.

Y eso ocurre cuando dispone que los señores interventores designados por el DNU 522/2020 ocupen el cargo de veedores controladores, una solución que le habrá resultado muy atinada para congraciarse con la parte y no atacar de lleno al Poder Ejecutivo Nacional, pero que conduce el escenario a un verdadero “escándalo jurídico institucional”.

Es por ello que titulo este análisis “el law fare en tiempos de pandemia institucional”, porque la pandemia enquistada de antaño en todas las instituciones de la República, incluyendo las “inorgánicas” a las que me referiré posteriormente, acecha la legitimidad derribando por las circunvalaciones el camino unívoco del Estado de Derecho, de modo que la definición acuñada por Von Mohl, yace aquí como letra y obra muerta.

En lo personal, celebro encendidamente el control de constitucionalidad difuso que rige nuestro sistema jurídico; ello propone que los derechos de cada ciudadano puedan ser custodiados por un juez de cualquier instancia a petición de este, frente al mínimo acto de flagrancia; pero el primer requisito que debe revisar y acreditar un juez para analizar la constitucionalidad de una norma, o la viabilidad de una medida cautelar interpuesta en rigor de dicha acción, es QUE SEA COMPETENTE.

Así las cosas, el Juez no puede descuartizar una pretensión y elegir a modo de faena rural, qué parte es materia de competencia y cual no; sobre todo cuando declina sabiamente su intervención en la acción principal, y acto seguido sin fundamentos válidos más que meras especulaciones, asume la competencia en una medida cautelar de carácter accesorio pero que define fatalmente el fondo de la cuestión.

So pena de sonar procaz en mi ejemplo, y colijo que no tanto como luce la decisión del Dr. Lorenzini, lo que ha hecho el Magistrado en el expediente, encontraría su paralelo en una situación de la vida diaria, similar a la que incurriera quien, al decir que no puede conducir un camión porque carece de registro profesional, lo hace igualmente porque la carga que porta es de suma importancia y considera que debe cuidarla.

El resultado es que no podrá con la gesta, y la tan preciada carga se dañará ineludiblemente, porque la falta de habilitación para conducir un camión que es lo principal, reside en su falta de experticia para cumplir el cometido. La ausencia de conocimiento en la materia federal, tal vez su desmesurada temeridad, o ambas, han provocado la colisión de todo el andamiaje constitucional por su falta de apego a las instituciones a las que está obligado a respetar en el ejercicio de su judicatura; sin dudas, en aras de intereses que se avizoran en forma impúdica como frutos sacrílegos del  law fare.

Consecuentemente me atrevo a decir que nos encontramos frente a un ignominioso engendro cuasi feudal, en el que se han tirado por la ventana del Juzgado desde la Constitución hasta los principios de razonabilidad; también la ética que es una disciplina, a la que todos los abogados nos vemos sometidos.

El espectáculo oprobioso que está desfilando frente a nuestra vista, nos convoca a  ser espectadores de un drama deplorable donde cierto sector de la “justicia”, ofrece respuestas disímiles en idénticas situaciones que varían según la categoría del destinatario; una si se es hijo, y otra si se es entenado.

5. La legitimidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020.

La potestad del Poder Ejecutivo Nacional para dictar Decretos de Necesidad y Urgencia está prevista en el art. 99 inc. 3ro de la Constitución Nacional. Con un ropaje mucho más institucional, la reforma de 1994 dispuso que dentro de los 10 (diez) días posteriores a su entrada en vigor, el Jefe de Gabinete de Ministros debe enviarlos a la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación.

En este contexto corresponde sopesar la emergencia sancionada por la ley 27.542 como condición preexistente a la situación de pandemia; ésta ya ofrecía un escenario viable para que el Poder Ejecutivo Nacional dictara un Decreto de Necesidad y Urgencia. A esto hay que sumarle las dificultades para celebrar las sesiones por la irrupción de la pandemia; ambas circunstancias confluyen garantizando la legitimidad del Decreto, y resultan razones suficientes para considerar apta la utilización de este instrumento constitucional, que los Convencionales Constituyentes le dieron al Poder Ejecutivo Nacional con independencia de quien ejerza la función.

En especial cuando la expropiación de una empresa agroalimentaria, no resulta una materia vedada en cuanto no refiere a cuestiones “penales, tributarias, electorales o relativas al régimen de los partidos políticos”.

El mismo juez ha dicho en su sentencia tan peculiar, que el tema en cuestión, excedía la competencia que le era concedida con motivo del concurso preventivo en el que intervenía.

Ahora bien, según relata la sentencia, el reclamo principal de Vicentin S.A.I.C. pretende poner en crisis el Decreto de Necesidad y Urgencia porque consideraría que el Presidente, estaría ejerciendo facultades “legiferantes”, las que sí se encuentran vedadas conforme surge del art. 99 inc. 3 primer párrafo.

Ocurre que, puntualmente, este Decreto no evidencia ese vicio. No actúa en forma incompetente ni “modifica una ley”, que es a lo que se refiere estrictamente la restricción dispuesta en la Constitución.

Lamentablemente, el ejercicio ilegal de “potestades legiferantes” tuvo lugar cuando, al sancionarse la ley 27.260, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a modificar el Decreto Reglamentario 895/16 publicado el día 28 de julio mediante el Decreto 1206/16 el 30 de noviembre, para incluir en el “sinceramiento fiscal” a los familiares de los funcionarios públicos, un supuesto que la ley no preveía. Este sí es un Decreto nulo de nulidad absoluta, puesto que expone el avasallamiento del ejercicio de la potestad legislativa por parte del Poder Ejecutivo Nacional, en perjuicio del Congreso de la Nación compuesto por quienes representan legítimamente al pueblo de la Nación Argentina.

En dicha circunstancia, siquiera se practicó la modificación mediante Decreto de Necesidad y Urgencia; y eso manifiesta la intención de eludir el mecanismo constitucional, ya que el mismo se hubiera visto obligado a pasar el escrutinio de la Comisión Bicameral y posteriormente el Congreso en pleno.

El Decreto de Necesidad y Urgencia conculcado por Vicentin, fue dictado en tiempo, circunstancia y forma; sin desmedro de aclarar que, frente a una intensa defensa del derecho de propiedad como sistema rector por parte de los propaladores de turno, es oportuno explicarle que en materia de Ciencia Jurídica, ningún derecho prevalece por sobre otro que esté preservado por manda constitucional; la ponderación del modo armónico en que estos se ejercen lo dispone el artículo 28 de la Constitución cuando indica que  los derechos garantizados, serán ejercidos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

En este caso la norma que reglamenta el derecho a la expropiación y pone en contexto al derecho de propiedad, en aras de la preservación de la empresa como fuente de trabajo y garantía del sistema alimentario es, la muy afianzada ley 21.499 denominada “Ley de Expropiaciones”. Sobre todo, cuando tanto esta como la Ley de Contrato de Trabajo, son legislaciones de Orden Público.

6. La legislación aplicable y la jurisdicción competente.

El juez ha enervado los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia y ha ejercido en una “facultad ejecutiva” al modificarle el texto.

Aun habiendo expuesto en forma cabal su incompetencia, resolvió una “medida cautelar” haciendo algo peor que ser incompetente: eluidió la aplicación de la legislación correspondiente al caso.

Tamaña es la incongruencia de la sentencia dictada que, aun incompetente, procede a resolver la medida cautelar “autosatisfactiva”, cuando esta figura jurídica, no se encuentra prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe; razón por la cual no menciona ningún artículo del ritual como sustento de su decisión.

Pero cabe señalar que, en rigor del orden jurídico debió aplicar la ley 26.854, sancionada para regular las medidas cautelares en las causas en que el Estado Nacional fuere parte.

Como un sino fatal, el Juez tampoco aplicó el principio “iura novit curia”, que significa que el Magistrado administra el proceso con las herramientas correspondientes al mismo, que  no son otras, que las leyes aplicables a cada situación y proceso.

No lo ha hecho sin duda porque, de aplicar dicha norma especial, que prevalece frente a cualquiera de carácter general, (otro principio general del Derecho que también ha tirado por la borda), luego de declarada la incompetencia, debió remitir todas las actuaciones al Juzgado Federal con competencia.

Pero de haber aplicado la norma correcta, el artículo 2 de la la ley 26.854, le ofrecía el procedimiento correspondiente a saber:

“…”

“Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

Sin duda que, quien intentó preservar a los sectores vulnerables fue el Poder Ejecutivo Nacional pretendiendo con su intervención, el salvataje de las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa, propendiendo la soberanía alimentaria, como herramienta virtuosa y de unívoco interés público, en tiempos de excepcionalidad histórica mundial.

7. La connivencia del “Cuarto Poder Inorgánico”.

Como he manifestado al inicio de este artículo, la intervención y eventual expropiación de la empresa Vicentín, tomó estado público y evidenció una crispación direccionada por un mayoritario sector de los medios de comunicación, y de algunos “periodistas, comunicadores sociales, o simples presentadores de noticias”.

El nudo en sí es que toda República se erige sobre tres poderes: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

Habitualmente se suele decir que la prensa es “el cuarto poder”. Esta mención permanente, a modo de advertencia, no hace más que poner de resalto que se autoproclaman como un control inorgánico; de lo contrario, tendrían rango institucional en la Carta Magna. Lamentablemente lo hacen (quienes lo hacen, ya que no incluyo en ello al sector), sin ninguna responsabilidad más que la “real malicia”, y con un poder de fuego desmesurado a la hora de construir en forma permanente la opinión publicada, y relatada.

Cual ancianos de la antigua Grecia, se congregan en mesas y paneles atractivos a los sentidos, acicalados y con posturas pontificadoras, paraa emitir juicios sobre causas judiciales, reservadas a uno de los poderes de la República, y opinando sobre procesos en curso de naturaleza sensible, sin ser abogados, concluyendo su actividad finalmente, en un acto de desinformación totalmente planificado.

La opinión es el acto de libertad primigenio de cualquier sociedad occidental.

La Real Academia Española define opinión como:

1. f. Juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien.

2. f. Fama o concepto en que se tiene a alguien o algo.

Tan supremo es el valor de la opinión que no necesita fundamento; responde a una actividad intelectual del individuo en base a su percepción, y puede estar plagada de subjetividades sin que por ello deba ser prohibida; ahora cuando esa “opinión”, se emite sobre una ciencia, como es el Derecho, no se está opinando: se está cometiendo ejercicio ilegal de una profesión.

Cuando esa opinión se da en el contexto del diálogo entre el titular del Poder Ejecutivo Nacional, elegido en forma legítima, y se expresa en ella un concepto jurídico que no es tal, al ejercicio ilegal de la profesión de abogado se le suma la intención de construir o direccionar el pensamiento de la opinión pública en general, quedando expuesto el sofisma permanente que construye el comunicador, que se hace visible a pesar del disimulo en la elección de los términos.

He aquí los dos pilares del Law Fare en el caso Vicentín: un poder judicial genuflexo, y ciertos medios de comunicación funcionales. La consecuencia es que sea cual resulte la verdad procesal, la misma está dirigida desde los canales de televisión y las editoriales, cuando ello debería ocurrir en los estrados del TRIBUNAL COMPETENTE.

El día 18 de junio el Presidente de la Nación ofreció una entrevista a la cadena internacional Viacom, que explota la Señal Telefé a través de una licencia cuya transferencia de paquete accionario fue aprobada por el ENACOM, en el horario del noticiero central, teniendo lugar el diálogo que transcribo:

PeriodistaHa generado mucha preocupación, en el clima de negocios, el hecho que usted pasara de decir que eran ideas locas que el Estado quisiera quedarse con las empresas, a en sólo días ordenar la polémica y cuestionable intervención de una empresa privada que estaba en manos de un juez en su concurso, y con expropiación, una palabra que erizó la piel de todo el sector empresario. Eh… hay una chance de que haya un estadío intermedio para no llegar a esa situación, que para muchos compromete las garantías del derecho a la propiedad privada establecidas por la Constitución.?

Presidente: A mi me encantaría que la pregunta hubiera funcionado… la pregunta funcionaría mucho mejor si C. deja de lado los adjetivos.

Periodista: (interrumpiendo en medio de la respuesta). La periodista soy yo, usted es el presidente disculpe, pero tengo derecho a expresarla como me parezca.

Presidente: Usted dígalo como quiera, pero ya el solo hecho de adjetivarlo, supone, yo quiero marcárselo al oyente, porque el solo hecho de adjetivar, como polémica y cuestionable, bueno… Diga, yo creo que es así… entonces yo eso lo entiendo; pero eso no es el común, eso es lo que usted cree. Ahora le voy a contestar a su inquietud. Bien, nosotros…

Periodista: (interrumpiendo nuevamente en medio de la respuesta). Le puedo decir por qué le dije polémica y cuestionable. Si usted desea yo se lo puedo decir…

Presidente: Porque usted lo cree, porque usted lo cree.

Periodista: No no no, porque la Constitución no le da atribuciones al Poder Ejecutivo para intervenir en una empresa privada de esa manera, a través de un decreto, por ejemplo.

Presidente: Está equivocada, está equivocada…. No, está equivocada, está equivocada. Yo lo que le recomiendo entonces es que además lea la Constitución. En la Constitución por razones de utilidad pública puede expropiar el Poder Ejecutivo puede expropiar bienes. No lo digo yo lo dice la Constitución Nacional.

Periodista: (interrumpiendo por tercera vez al presidente) Me refería a la intervención Presidente, la intervención. Los constitucionalistas lo afirmaron, no yo.

Presidente: Bueno pero yo le recomiendo que además de leer la Constitución, lea la ley de expropiaciones porque la ley de expropiaciones faculta que a la hora de expropiar uno pueda intervenir.

Luego de este intercambio, se oyeron distintas voces. Me referiré a lo que conozco al Derecho y al estatus que también tengo como audiencia.

Con relación a la pregunta, la visible irritación que se advierte en el Presidente es fruto de la concatenación de conceptos pueriles, de alguien que no solo no leyó la Constitución sino que, en su interrogación, ya lleva ínsita una respuesta.

El Presidente de la Nación es abogado, y en el ejercicio de la abogacía, ninguna pregunta puede ser sostenida cómo válida, si en ella va implícita la respuesta o lo que es peor, si la misma induce a una respuesta determinada.

Pretender que el Presidente se escinda de esa condición que lo acompaña desde su temprana vida, es exigirle una tarea que pone en pugna no solo principios jurídicos esenciales, pone en el tembladeral la buena fe de toda la entrevista. Entiendo entonces que se sintió violentado, como me sentí yo misma en mi calidad de abogada y espectadora.

Pero en esta instancia, disiento con la opinión del Presidente. La presentadora de noticias, si no es alguien que toma con precaución los principios de su profesión, puede desconocer el tema sobre el que pregunta, ignorancia que se expuso crudamente y en vivo, y en ese contexto opinar que el Decreto le parecía inquietante, inoportuno, y hasta lo que dijo.

Lo que a mi criterio ofende la razón, y configura el ejercicio ilegal de la profesión de abogado es calificarlo y decir livianamente que “compromete las garantías del derecho de propiedad privada establecidas por la Constitución” (Sic).

En esta instancia no solo no tengo dudas que no leyó la Constitución; me preocupa su educación secundaria, cuando debió tener la vieja Instrucción Cívica. Si confunde un derecho con una garantía está en serios problemas. Por otro lado, decir que el Decreto de Necesidad y Urgencia, tratando de traducir su torpeza, vulneraría la propiedad privada,  significa que está confundiendo el legítimo ejercicio del derecho a la expropiación con la confiscación; ésta última, figura, sí  se encuentra prohibida en el Derecho Continental.

Habitualmente, ningún periodista le preguntaría a un ingeniero electricista sobre el amperaje de los cables de alta tensión ni lo cuestionarían con relación a su experticia; pero de Derecho, opina cualquier persona que no conoce. Recomendaría que, a la hora de entrevistar, no sobre los actos de gobierno, sino sobre las cuestiones jurídicas estrictas, el periodista sea un abogado.

Lo que yo vi como abogada, fue una presentadora de noticias ignorante, persistente en su ignorancia; y a un Presidente al que ni siquiera se lo respetó como entrevistado ni como interlocutor, pisando sus respuesta permanentemente.

No pude menos que evocar frente a tamaño espectáculo deplorable a Michael Maier expresando: “El que trata de penetrar en la Rosaleda de los Filósofos sin la clave, es como el hombre que pretenda caminar sin los pies”[2].

La mala fe ha sido el caldo de cultivo en el que se ha gestado y propagado el law fare: jueces infieles y comunicadores dispuestos a decir que San Martín no cruzó los Andes aun con los documentos históricos a su vista. Así se construye una causa falsa, así se dictan sentencias que luego son respaldadas por irresponsables, y digo ese término porque nunca responden; siquiera cuando fueran condenados por la doctrina de la real malicia.

El Decreto dictado por el Poder Ejecutivo, como un acto regulado por la ley 19549 y su Decreto Reglamentario, revisado por el servicio jurídico del Estado, construido formalmente mediante expediente administrativo, ha sido derribado por un Juez incompetente y por una comunicadora tendenciosa e impúdica. Todo esto ha tenido lugar en un medio de comunicación cuya señal es titularidad de una empresa extranjera.

Con esa fórmula (jueces infieles, comunicadores sofistas y medios con intereses ajenos a la Nación Argentina), se dio fin a la legitimidad que ostentan los actos de gobierno por imperio del artículo 12 de la ley 19549, en este caso, y en otros precedentes.

Con esta “operatoria” se han destruido empresas y se ha sometido a prisiones ilegales a decenas de personas; se han sumergido en las cloacas los honores y, Joseph Goebbels sigue festejando allí donde se encuentre, sintiendo un nuevo triunfo arrasador pero repetidamente injusto contra Hans Kelsen. El “miente, miente que algo quedará, le ha ganado en forma contundente a la Teoría pura del Derecho, la madre del Derecho Positivo que rige nuestras instituciones; una construcción en permanente pugna con el poder creciente de la falacia y la manipulación organizada.

8. Conclusiones.

Con los instrumentos eficaces con los que cuento, tanto del Decreto como la sentencia, he podido ofrecer un análisis fundado. Seguramente, algún otro abogado con el mismo rigor podrá proponer una postura diferente. Pero esta siempre será fundada, razonada, respetuosa, congruente.

Todas cualidades ausentes en el tratamiento del tema Vicentín, tanto por el Juez interviniente como por los medios de comunicación, algunos de ellos parciales y otros además de serlo, impulsores de ataques propinados por espadachines ocasionales, expertos en el novel arte de la “todología”, los que no son novatos, ya que vienen teniendo un papel harto protagónico en la construcción del “law fare”.

Y en un intento de propender a la honestidad intelectual, frente a todo lo que nace espurio, hago mías las palabras de Sócrates, como colofón de honor:

El arte imitativo, por tanto, está muy lejos de lo verdadero y, como es natural, puede hacerlo todo porque toma muy poco de cada cosa y aun ese poco que toma no es más que una simple apariencia. Cuando alguien venga a decirnos que ha encontrado a un hombre que sabe todos los oficios y que tiene un conocimiento en todo más perfecto que el de cualquier especialista, habremos de contestarle que es un ingenuo y que, sin duda, se ha dejado engañar por un charlatán o por algún imitador a quien ha creído omnisciente en razón de no ser él capaz, de distinguir entre la ciencia, la ignorancia y la imitación”.[3]

Por tanto, a quien le quepa el sayo… Dios y la Patria, os lo demande.

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